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A. 1175/23
Auto21 de junio de 2023

Sentencia A. 1175/23

Corte Constitucional·21 de junio de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1175-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1175 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3209

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C. veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Antonio López Rueda presentó demanda laboral en contra del municipio de Santa Sofía, con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 5 de septiembre de 2017 al 5 de agosto de 2018, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, debido a que trabajó para esa entidad territorial, como operario con funciones encaminadas a fortalecer y optimizar procesos de aseo en el municipio.[1]

 

2.                 En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, pues la realidad laboral era otra. Por ejemplo, se pactaron horarios laborales, algo impropio del contrato de prestación de servicios, entre otros aspectos que pueden configurar la existencia de un contrato realidad[2].

 

 

3.                 El 5 de octubre de 2020, la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de esa ciudad. Este inadmitió la demanda mediante auto dictado el 28 de enero de 2021. Posterior a ello, mediante auto dictado el 7 de abril de 2022 este Juzgado declaró la nulidad de todo el trámite surtido por falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá[3].

 

4.                 Seguidamente, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá inadmitió la demanda y mediante auto dictado el 12 de julio de 2022 rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de la reclamación administrativa. No obstante, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y se le concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Dicha Sala declaró que la Jurisdicción Ordinaria no es competente para conocer del asunto, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Tunja. La sala argumentó que en el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional estableció que, “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[4].

 

5.                 El proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2022, esta autoridad judicial también declaró su falta de jurisdicción y propuso el respectivo conflicto negativo de jurisdicciones. Luego de citar los artículos 123 de la Constitución, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el Juzgado se refirió a la categoría de trabajador oficial, según las definiciones estatuidas en las Leyes 4 de 1913 y 10 de 1990 y en los Decretos 2127 de 1945 y 1848 de 1969. En ese orden, advirtió que en Auto 441 de 2022 la Corte Constitucional afirmó que la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia residual para conocer y decidir las controversias laborales que involucren a trabajadores oficiales, pues son personas que “suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras”[5].

 

6.                 El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 16 de noviembre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 2 de mayo de 2023.

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[7], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

 

10. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Pedro Antonio López Rueda contra el municipio de Santa Sofía. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 5 de septiembre de 2017 al 5 de agosto de 2018.

 

11. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

12. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

 

3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

13. En el Auto 492 de 2021[8], la Sala Plena estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

14. Con relación al auto citado en líneas anteriores, estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral[9].

 

15. Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las actuaciones de la administración. [10]

 

16. Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[11]

 

III.           CASO CONCRETO

 

17. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre en Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Pedro Antonio López Rueda contra el municipio de Santa Sofía, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.

 

18. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de un contrato de prestación de servicios entre el 5 de septiembre de 2017 al 5 de agosto de 2018.

 

19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor Pedro Antonio López Rueda contra el municipio de Santa Sofía.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor Pedro Antonio López Rueda contra el municipio de Santa Sofía.

 

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3209 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “003DemandaOrdinarioLaboral.pdf” Página 1.

[2] Documento denominado “003DemandaOrdinarioLaboral.pdf” Página 2.

[3] Documento denominado “003. PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf” Página 1.

[4] Página 5 del Auto del 27 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el cual declara que esta jurisdicción no es competente para conocer el asunto.

[5] Página 4 de la providencia judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el cual propone conflicto negativo de jurisdicción.

[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[8] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021. 

[9] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[10] Ídem. Pg. 12.

[11] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Pg. 13.